Resumen: Responsabilidad por productos defectuosos (prótesis de cadera). Extinción de responsabilidad por el transcurso de diez años desde que se hubiera puesto en circulación el producto. Este plazo de diez años coincide con el momento en que el productor, por su propia voluntad, puso en circulación el producto. Conforme a la jurisprudencia del TJUE el productor puede exonerarse de responsabilidad cuando otra persona ha hecho salir el producto del proceso de fabricación. Si entra en juego la responsabilidad subsidiaria del suministrador, haciéndole responder como fabricante, el plazo de diez años para la extinción de la responsabilidad del suministrador debe computarse desde el momento en el que el suministrador puso en circulación el producto. En el presente caso la demandada no ha acreditado que la demanda se interpusiera contra ella transcurrido el plazo de diez años por lo que debe estarse a la única fecha que ha quedado acreditada como puesta en circulación de la prótesis por la suministradora demandada, esto es, la que resulta del momento de su implantación a la actora. Compatibilidad del régimen de responsabilidad por productos defectuosos con la regla general de responsabilidad por culpa. Responsabilidad del suministrador que no identifica al fabricante. Devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia sobre esta esta última cuestión sobre la que la sentencia recurrida no se pronunció.
Resumen: Medidas paternofiliales. Régimen de visitas. Interés superior del menor. El objeto del proceso consiste en la demanda de fijación de medidas definitivas con respecto a la hija menor de los litigantes. Se discutía en el proceso la custodia de la menor, el ejercicio de la patria potestad, el régimen de visitas y los alimentos. La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia, el ejercicio exclusivo de la patria potestad, una pensión de alimentos a cargo del padre y la suspensión del régimen de visitas del demandado con su hija menor. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso del demandado y revocó la sentencia en el punto relativo al régimen de comunicación entre padre e hija, al considerar procedente un régimen de visitas en el punto de encuentro que fijase el juzgado. La demandante recurre en casación, recurso que es apoyado por el Ministerio Fiscal. La sala estima el recurso. Recuerda que el interés preferente del menor -principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las relaciones parentales y tuitivas que recaen sobre los menores- puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos. En el caso concreto, la sala, ponderando el interés superior de la menor en atención a las circunstancias concurrentes, no considera que el interés preferente de la menor conlleve el mantenimiento del régimen de comunicación predeterminado con su padre fijado por la audiencia.
Resumen: Acción indemnizatoria contra el titular de un bar ejercitada por un cliente que resultó herido en un ojo al romperse un cristal que fue golpeado violentamente por otro cliente. Aducía que el cristal se fragmentó por no reunir los requisitos técnicos de seguridad legalmente exigibles. La demanda fue desestimada en ambas instancias, por no apreciarse la responsabilidad objetiva del art. 1910 CC y ser el daño consecuencia, no de un riesgo derivado de la actividad empresarial, ni de la acción negligente del titular del bar, sino imputable únicamente a un tercero con el que no le unía ninguna relación. Inexistencia de responsabilidad civil del art. 1910 CC por daños causados por cosas arrojadas o caídas. Doctrina jurisprudencial: una interpretación extensiva de la expresión cosas arrojadas o caídas viene aplicando dicho precepto para responsabilizar también por objetos que se arrojen o proyecten dentro de una casa, entendiendo por cosas tanto objetos sólidos como líquidos y gaseosos. En cuanto a "casa", se ha interpretado como cualquier inmueble habitable, incluyendo locales o negocios. La responsabilidad se imputa al titular del inmueble, tanto por hecho propio como por hecho ajeno. Pero no cabe responsabilizar al titular por hechos de un tercero no previsibles y que escapan a su capacidad de control. La causa del daño fue un hecho que escapaba del deber de control del dueño del bar. Tampoco concurren los requisitos para poder atribuir responsabilidad conforme al art. 1902 CC.
Resumen: Demanda de un comunero que ante la negativa de la comunidad de propietarios, reparó su terraza de uso privativo que es a la vez cubierta del edificio, porque producía continuos daños a la vivienda de abajo por filtraciones de agua y reclama ahora a la comunidad el coste de la reparación. En primera instancia se desestimó la demanda al considerar que las normas estatutarias atribuían el gasto al propietario usuario de la terraza y no a la comunidad, y que el demandante no impugnó el acuerdo de la comunidad que denegó asumir el coste de la reparación, que quedó así convalidado. El recurso de apelación fue desestimado por la AP que consideró que la cubierta de los edificios tiene el carácter de elemento común, y que la jurisprudencia ha reconocido que un elemento común por naturaleza pueda verse desafectado, pasando a ser privativo, lo que, en este caso, se deducía de la declaración de obra nueva, que al describir la edificación, establecía que las terrazas estaban adscritas como anejos inseparables a cada una de las viviendas. Confirmó que, de acuerdo con los estatutos, los gastos de reparación de las terrazas correspondían a los propietarios de las viviendas. Interpuesto recurso de casación se estima al declarar que las terrazas son elemento común si también son cubierta del edificio y la comunidad debe asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que el mal estado de la estructura o forjado ocasionase aunque no hubiera impugnado el acuerdo.
Resumen: Efecto prejudicial de la cosa juzgada; efectos indirectos de la sentencia firme al constituir un medio de prueba. Reglas de distribución de la carga de la prueba. Documentos privados: valoración. Principio de valoración conjunta de la prueba. Recurso de apelación: impugnación de la sentencia de primera instancia por el apelado (doctrina jurisprudencial); cosa positivo de la juzgada y extensión a terceros no litigantes cuando haya una justificación legal (aseguradora obligada solidaria con su asegurado). Existencia del daño: el acuerdo de paralización adoptado cautelarmente por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias no exime de responsabilidad a las empresas constructoras causantes del daño y a sus aseguradoras. Abuso de derecho. Retraso desleal en el ejercicio de un derecho. Sentido y finalidad de las reglas legales de interpretación de los contratos. Alcance de su revisión casacional. La suma asegurada como límite de la indemnización. Cláusulas que contraen el límite indemnizatorio a la suma asegurada: son delimitadoras del riesgo y son oponibles al tercero perjudicado en los seguros de responsabilidad civil. Supuestos de reclamaciones múltiples que pueden ser calificadas como un único siniestro: cláusula de "unidad de siniestros" o de "siniestros en serie". Seguros por capas o tramos. Acción directa del perjudicado: excepciones que puede oponer el asegurador. Intereses del art. 20 LCS y su posible exoneración: causa justificada (doctrina jurisprudencial).
Resumen: Acción individual de responsabilidad contra los administradores concursales por daños ocasionados a un acreedor contra la masa. Comienzo del cómputo del plazo de prescripción del art. 36.6 LC. La sala recuerda que no debe comenzar el cómputo del plazo de prescripción hasta que la parte que ejercita la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. En este caso, el demandante, un acreedor contra la masa, no está en condiciones de ejercitar su acción para la indemnización del daño sufrido (la frustración del cobro de su crédito contra la masa) como consecuencia de la conducta antijurídica imputada a la administración concursal (alteración injustificada del orden legal de pago de los créditos contra la masa) hasta que no tenga certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida, lo que ordinariamente aflorará con claridad cuando acaben las operaciones de liquidación de los activos y no haya expectativa de reintegración de activos a la masa que pudieran servir para pagarle. Mientras la liquidación estuviera en marcha y los informes trimestrales presentados no constataran con un mínimo de certeza el alcance de la imposibilidad de pago del crédito de la demandante, no se cumplía la circunstancia que justificaba el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. La sala estima el recurso, con devolución del procedimiento a la AP para que resuelva el resto de las cuestiones que no fueron enjuiciadas.
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de circulación. Desestimación del recurso de casación porque no ataca la razón decisoria de la sentencia recurrida. La sentencia de primera instancia fundó su pronunciamiento absolutorio en la inexistencia de prueba sobre la mecánica causal del accidente. La Audiencia Provincial, si bien confirmó la decisión desestimatoria, lo hizo por una fundamentación jurídica diferente: basó su decisión en el régimen de exención de responsabilidad por culpa exclusiva previsto en el art. 1.1 II LRCSVM, al considerar probado que la colisión tuvo lugar por culpa exclusiva de la conductora recurrente. Y esta conclusión no es atacada en el recurso de casación, que basa la impugnación en una pretendida falta de prueba del modo en que ocurrió el siniestro, que la Audiencia niega. Por lo que el recurso, al no impugnar la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento que, en fase de decisión, deviene en causa de desestimación.
Resumen: Demanda de juicio ordinario de comunidad de propietarios de centro comercial por impago de cuotas y gastos frente a la empresa titular de local comercial, que formula reconvención por incumplimiento de obligación de obtener las licencias de apertura y funcionamiento. La sentencia de primera instancia estima la demanda y la reconvención. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso en el sentido de reducir el importe de la indemnización impuesta a la comunidad. Se desestiman los recursos extraordinarios por infracción procesal, entre otras razones, porque cuando las razones de la decisión están expuestas de forma clara y suficiente, y se pueden comprender con sencillez y controlar sin dificultad, debe considerarse que la sentencia está motivada y cumple con exigencias del art. 24 CE; y porque para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, lo que no acontece en el presente caso. Asimismo, la Sala desestima el recurso de casación, al concluir que no es la Audiencia Provincial, sino la parte la que obvia, al menos en parte, los hechos probados de la sentencia recurrida y, así, se ha puesto de manifiesto, con claridad meridiana, que la cuantía de la indemnización no ha sido fijada por la Audiencia Provincial de forma caprichosa sin motivar su decisión o de manera evidentemente injusta.
Resumen: El ayuntamiento interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Aguas Municipales de Vitoria-Gasteiz, S.A. (AMVISA) como consecuencia de los daños ocasionados por la rotura de la conducción de una tubería. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al entender que la acción había prescrito porque la reclamación efectuada en su día frente a la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) no podía entenderse efectuada también frente a AMVISA. La AP confirmó la sentencia. La sala desestima el recurso del demandante. Razona que AVIMSA es una sociedad mercantil local, de capital público, su régimen de responsabilidad civil contractual se rige por el derecho privado y la competencia para su enjuiciamiento corresponde a los tribunales del orden civil. No resulta de aplicación la previsión de responsabilidad solidaria entre las Administraciones Públicas del art. 140 Ley 30/1992, y no cabe atribuir efecto interruptivo de la prescripción de la acción contra AMVISA a las reclamaciones promovidas por la corporación local demandante contra la CHE. En conclusión, al no apreciar la existencia de una situación de concurrencia de responsabilidades solidarias para resarcir los daños litigiosos a cargo de CHE y AMVISA, la acción de responsabilidad civil extracontractual, ejercitada mediante la demanda formulada contra esta sociedad, debe considerase prescrita al haber transcurrido más de un año desde la producción del hecho dañoso y desde que lo supo la demandante.
Resumen: Juicio civil posterior a juicio penal en el que se juzgó imprudencia con resultado de muerte y lesiones por derrumbe de edificio. Para que concurra responsabilidad civil derivada de delito debe haber un previo pronunciamiento de responsabilidad penal. En este caso dicho pronunciamiento solo se produjo respecto del asegurado con una de las aseguradoras por lo que la responsabilidad civil derivada de la condena de su asegurado estaría sujeta al plazo de prescripción del art. 1964 CC. En los supuestos de ausencia de condena penal el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil será el previsto en el art. 1968.2 CC, en relación con el art. 1902 CC. Día inicial del plazo de prescripción de la acción civil tras un previo proceso penal: desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza ya que en ese instante, se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente. Interrupción de la prescripción: todas las actividades susceptibles de interrumpir la prescripción anteriores al envío de unos burofaxes a las aseguradoras tuvieron lugar antes de que se dictara la sentencia penal por lo que ninguna virtualidad pueden tener respecto de un plazo que precisamente comienza con el dictado de esa resolución. Improcedencia de la revisión de la declaración de cosa juzgada en el recurso de casación dada su naturaleza procesal.